Artículo 20. Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a que se les preserve la vida, la paz, la supervivencia y al desarrollo.
Las autoridades estatales y municipales, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0588/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 01 de febrero de 2020]
Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo integral.
Artículo 22. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de la vida bajo ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos, ni a participar en asociaciones delictuosas, en los términos del Código Penal del Estado de Chihuahua, con el propósito de que cometan un delito o actividad que perturbe su desarrollo integral.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0656/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2024]
Artículo 23. A fin de garantizar la vida de niñas y niños desde el momento de su concepción, así como su supervivencia y desarrollo pleno, se privilegiará la atención médica y nutricional, tanto prenatal como postnatal a las madres mediante la prevención, detección y tratamiento oportuno.
Artículo 24. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure la prioridad en el ejercicio de sus derechos, especialmente a que:
I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria.
II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones.
III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos.
IV. Se instrumenten políticas públicas transversales para la protección integral de sus derechos.
V. Se asignen mayores recursos a las instituciones públicas encargadas de la protección de sus derechos.
Artículo 25. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio.
Artículo 26. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:
I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables.
II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales.
III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez.
IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares.
Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el ámbito de su competencia, orientará a las autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente Artículo. Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos.
Artículo 27. Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se encuentren en territorio nacional, tienen derecho a comprobar su identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente u otros medios previstos en la Ley Nacional de Migración y demás disposiciones aplicables.
En los casos en que niñas, niños o adolescentes cumplan con los requisitos para obtener la nacionalidad mexicana, se les brindarán todas las facilidades a efecto de darles un trato prioritario.
Artículo 28. Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas, niños y adolescentes, así como en relación con los derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación civil aplicable. Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre respectivamente.
Artículo 29. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos económicos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad. No podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean para su subsistencia. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia. Niñas, niños o adolescentes podrán ser integrados a una familia de acogimiento, preferentemente con la que tenga vínculos de parentesco o afectivos y como última opción se realizará en una institución de asistencia social. Las autoridades estatales deberán desarrollar campañas permanentes de socialización y promoción de la certificación de familias de acogida para que estas brinden el cuidado, protección y bienestar social por tiempo limitado a aquellas niñas, niños y adolescentes por la temporalidad necesaria previa al aseguramiento de su vida en familia permanente.
[Artículo adicionado con un sexto párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0214/2022 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 36 del 4 de mayo de 2022]
Artículo 30. Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.
Artículo 31. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia. Para efectos del párrafo anterior, el DIF Estatal deberá otorgar acogimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto, de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 32. Las leyes estatales contendrán disposiciones para prevenir y sancionar el traslado o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes cuando se produzcan en violación de los derechos atribuidos individual o conjuntamente a las personas o instituciones que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia, y preverán procedimientos expeditos para garantizar el ejercicio de esos derechos. En los casos de traslados o retenciones ilícitas de niñas, niños y adolescentes fuera del territorio nacional, la persona interesada podrá presentar la solicitud de restitución respectiva ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que ésta lleve a cabo las acciones correspondientes en el marco de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales y demás disposiciones aplicables. Cuando las autoridades tengan conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las autoridades federales competentes, conforme a las demás disposiciones aplicables, para su localización y restitución. Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en territorio nacional, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme a los tratados internacionales en materia de sustracción de menores.
Artículo 33. El DIF Estatal, deberá otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial. Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar. En estos casos, de conformidad con la legislación civil aplicable, el DIF Estatal, según sea el caso, se asegurará de que niñas, niños y adolescentes:
I. Sean ubicados con su familia extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior.
II. Sean recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de carácter temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa de niñas, niños y adolescentes pudieran hacerse cargo.
III. Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del procedimiento de adopción, que supone la vinculación de niñas, niños y adolescentes, respecto del cual ya se ha declarado la condición de adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de la familia para convertirse en familia adoptiva.
IV. El DIF Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo.
V. Sean colocados, dadas las características específicas de cada caso, en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social el menor tiempo posible.
Esta medida especial de protección tendrá carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar.
La autoridad competente deberá tener en consideración el interés superior de la niñez para determinar la opción que sea más adecuada y, de ser el caso, restituirle su derecho a vivir en familia.
El DIF Estatal en todo momento será el responsable del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento.
Artículo 34. Las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela del Estado de Chihuahua ejercida a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, podrán presentar ante dicha instancia la solicitud correspondiente. La Procuraduría de Protección, realizará las valoraciones psicológica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por legislación aplicable. La Procuraduría de Protección emitirá el certificado de idoneidad respectivo. La asignación de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a una familia de acogida pre- adoptiva que cuente con certificado de idoneidad. Para tal efecto, se observará lo siguiente:
I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente.
II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptiva sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez.
III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen niñas, niños y adolescentes.
IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente.
Artículo 35. Cuando la Procuraduría de Protección haya autorizado la asignación de niñas, niños o adolescentes a una familia de acogida pre-adoptiva, deberán dar seguimiento a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar. En los casos que la Procuraduría de Protección constate que no se consolidaron las condiciones de adaptación de niñas, niños y adolescentes con la familia de acogida pre-adoptiva, procederán a iniciar el procedimiento a fin de reincorporarlos a la Procuraduría de Protección y se realizará, en su caso, una nueva asignación.
Cuando se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes asignados, la Procuraduría de Protección revocará la asignación y ejercerá las facultades que le otorgan la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Los procedimientos de adopción se desahogarán de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 36. Corresponde al DIF Estatal, por conducto de la Procuraduría de Protección, en el ámbito de su competencia:
I. Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que deseen asumir el carácter de familia de acogimiento pre-adoptivo de niñas, niños o adolescentes, así como su capacitación.
II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes pretendan adoptar, y emitir los dictámenes correspondientes, así como formular las recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional.
III. Contar con un sistema de información que permita registrar a niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, así como el listado de las personas solicitantes de adopción, adopciones concluidas e informar de manera trimestral a la Procuraduría de Protección Federal.
Artículo 37. En materia de adopciones se estará a lo que dispongan las leyes estatales; las cuales han de garantizar la protección de los derechos tutelados en esta Ley y demás legislación aplicable.
Asimismo, la legislación estatal deberá prever disposiciones mínimas relativas a:
I. Prever que niñas, niños y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez.
II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en términos de la presente Ley.
III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma.
IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella.
V. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan.
Artículo 38. Tratándose de adopción internacional, la legislación deberá disponer lo necesario para asegurar que los derechos de niñas, niños y adolescentes que sean adoptados sean garantizados en todo momento y se ajusten el interés superior de la niñez, así como garantizar que esta adopción no sea realizada para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, las peores formas de trabajo infantil o cualquier ilícito en contra de los mismos.
En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse el informe de adoptabilidad por parte del Sistema Nacional DIF o del DIF Estatal y, una vez que el órgano jurisdiccional competente otorgue la adopción, previa solicitud de los adoptantes, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá la certificación correspondiente, de conformidad con los tratados internacionales.
El Estado dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.
Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología de las instituciones públicas y privadas que intervengan en procedimientos de adopción internacional, en términos de lo dispuesto en los tratados internacionales, deberán contar con la autorización y registro del Sistema Nacional DIF y del DIF Estatal.
La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad mexicana procederá cuando se haya constatado por las autoridades correspondientes que ésta responde al interés superior de la niñez, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de asignación de la niña, niño o adolescente para adopción nacional.
Artículo 39. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en trabajo social, psicología o carreras afines.
II. Acreditar experiencia en temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia, familia, pareja o adopción.
III. Acreditar experiencia laboral mínima de dos años, en trabajo social o psicología, o en la atención de niñas, niños o adolescentes sujetos de asistencia social o solicitantes de adopción.
IV. Presentar carta compromiso por parte de la institución de asistencia privada que proponga al profesional de que se trate ante el DIF Estatal a través de la Procuraduría de Protección, en los casos de profesionales que busquen ingresar a instituciones privadas.
V. No haber sido condenado por delitos dolosos.
VI. Presentar constancia de la institución de asistencia privada en la que indique que las personas profesionales en trabajo social o psicología o carreras afines, son personas empleadas asalariadas con remuneración mensual fija.
VII. DIF Estatal por conducto de la Procuraduría de Protección expedirán las autorizaciones correspondientes y llevarán un registro de las mismas.
Artículo 40. Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la niñez, el DIF Estatal revocará la autorización y registrará la cancelación a que se refiere el Artículo anterior.
Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización serán inhabilitadas y boletinadas por el DIF Estatal y notificará de manera inmediata al Sistema Nacional DIF y demás Sistemas de las
Entidades Federativas, a fin de evitar adopciones contrarias al interés superior de la niñez. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables.
Para la revocación de las autorizaciones e inhabilitación a que se refiere este artículo, se seguirán las disposiciones en materia de procedimiento administrativo aplicables en el estado, según corresponda.
Cualquier persona podrá presentar una queja ante el DIF Estatal, si considera que se actualizan los supuestos previstos en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 41. Las autoridades competentes habrán de garantizar en todo momento el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Capítulo.
Artículo 42. La Procuraduría de Protección ofrecerá orientación, cursos y asesorías gratuitas, así como servicios terapéuticos en materia de pareja, de maternidad y paternidad, entre otros.
Artículo 43. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al mismo trato y acceso de oportunidades para el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, a fin de lograr su desarrollo pleno e integral.
Artículo 44. Las autoridades estatales y municipales para garantizar la igualdad sustantiva de niñas, niños y adolescentes, deberán:
I. Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones y procurar la utilización de un lenguaje no sexista en sus documentos oficiales.
II. Diseñar, implementar y evaluar programas, políticas públicas a través de acciones afirmativas tendientes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, a la educación y a la atención médica.
III. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de costumbres, tradiciones, prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad.
IV. Establecer medidas dirigidas de manera preferente a niñas y adolescentes que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja para el ejercicio de los derechos contenidos en esta Ley.
V. Establecer los mecanismos institucionales que orienten hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado.
VI. Desarrollar campañas permanentes de sensibilización de los derechos de de estos grupos etarios.
Artículo 45. Las acciones, programas y políticas públicas dirigidas a niñas, niños y adolescentes deberán estar encaminadas a visibilizar, promover, respetar, proteger y garantizar, en todo momento, sus derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes y, en general, con toda la sociedad.
Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de discriminación alguna ni de limitación o restricción de sus derechos, en razón de su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, género, preferencia sexual, estado civil, religión, opinión, condición económica, circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a otros integrantes de su familia.
Asimismo, las autoridades estatales y municipales están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto por encontrarse en situación de exclusión social, en situación de calle, por desempeñar alguna de las peores formas de trabajo infantil o cualquiera otra condición de marginalidad.
Artículo 47. Las autoridades estatales y municipales, están obligadas a adoptar medidas y a realizar las acciones afirmativas necesarias para garantizarles la igualdad sustantiva, de oportunidades y el derecho a la no discriminación. La adopción de estas medidas y la realización de acciones afirmativas formarán parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas.
Serán factor de análisis prioritario las diferencias de género como causa de vulnerabilidad y discriminación en contra de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 48. Las instancias públicas estatales y municipales, así como los organismos constitucionales autónomos, deberán reportar semestralmente a la Comisión Estatal para el Desarrollo Social y Humano, a través de la Subcomisión para Prevenir y Eliminar la Discriminación, las medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo, en términos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Chihuahua.
Dichos reportes deberán desagregar la información, por lo menos, en razón de edad, sexo, escolaridad, municipio y tipo de discriminación.
Artículo 49. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación, atendiendo al interés superior de la niñez.
Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.
Artículo 51. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo y garantizarles una vida libre de condiciones de mendicidad, entendiéndose por esto, toda situación que implique solicitar limosnas para sí o para terceras personas. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a la consecución de dicho fin mediante la adopción de las medidas necesarias.
Asimismo, es responsabilidad de estos y de cualquier persona que tenga relación con niñas, niños y adolescentes, practicar la crianza respetuosa en beneficio del desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0627/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2024]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1034/2021 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2021]
Artículo 52. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el armónico desarrollo de su personalidad.
Artículo 53. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:
I. El maltrato físico o psicológico, desatención, negligencia, abandono, abuso sexual, castigo corporal y humillante, así como cualquier otro tipo de violencia generada que les cause o pueda causar un daño a su salud, desarrollo o dignidad, o poner en peligro su supervivencia.
II. Conductas que atenten contra su correcta formación.
III. Trata de personas en cualquiera de sus formas de explotación y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables, incluidos los actos de mendicidad forzada.
IV. El trabajo antes de la edad mínima de quince años.
V. El trabajo en adolescentes mayores de quince años que sean peligrosas y puedan perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso.
VI. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral.
Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia. Asimismo, desarrollarán acciones concretas de naturaleza educativa, de concientización, sensibilización y participación a la población en general, en materia de defensa de los derechos humanos y los derechos de la niñez a una vida libre de violencia. Las leyes estatales y municipales deberán establecer las disposiciones que orientarán las políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores.
Las autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este Artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
[Artículo reformado en su fracción I y en su segundo párrafo mediante Decreto No. -LXVII/RFLYC/0627/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2024]
[Artículo reformado en su fracción III mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1034/2021 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2021]
[Artículo reformado en su fracción I mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0768/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 89 del 04 de noviembre de 2020]
Artículo 53 Bis. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán campañas permanentes de difusión para dar a conocer e incentivar el proceso de denuncia respecto al abuso y maltrato infantil o cualquier conducta o hecho que vulnere el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes; con la finalidad de prevenir, atender y sancionar los casos en que se les genere cualquier tipo de violencia. Dichas campañas podrán realizarse a través de radiodifusoras, televisoras, portales electrónicos oficiales, redes sociales y demás medios de comunicación que se consideren necesarios.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0627/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2024]
Artículo 54. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno goce y ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana.
La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 55. En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Víctimas y de la Ley de Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito del Estado de Chihuahua. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño.
Para asegurar una efectiva reparación integral del daño, se elaborará un Programa Especial de
Reparación Integral en el ámbito Estatal, coordinado por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de conformidad con los procedimientos y alcances de la reparación integral del daño, establecidos en la Ley de Víctimas para el Estado de Chihuahua.
[Artículo adicionado con un párrafo segundo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1051/2021 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2021]
Artículo 56. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita así como de los servicios médicos necesarios para la prevención, tratamiento, atención y rehabilitación de enfermedades y discapacidades físicas o mentales, prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:
I. Reducir la morbilidad y mortalidad.
II. Asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria que sean necesarias, haciendo hincapié en la atención primaria.
III. Promover en todos los grupos de la sociedad, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia, los principios básicos de la salud y nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene, el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes.
Asimismo, facilitar espacios apropiados en los centros de salud, con el propósito que las madres trabajadoras tengan la posibilidad de amamantar a sus hijos e hijas o, en su caso, extraerse la leche materna.
Tratándose de mujeres que se encuentran recluidas en los centros de reinserción social, se asegurará que dicha lactancia se realice en condiciones apropiadas.
[Párrafos segundo y tercero adicionados mediante Decreto No. 1375-2016 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2016]
IV. Adoptar medidas tendentes a la eliminación las prácticas culturales, usos y costumbres que sean perjudiciales para la salud de niñas, niños y adolescentes.
V. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación y asesoría a quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia, así como la educación y cuidados en materia de salud sexual y reproductiva, de conformidad con la Ley Estatal de Salud.
VI. Establecer las medidas tendentes a prevenir embarazos tempranos o no deseados.
VII. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años.
VIII. Combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el consumo de agua potable, así como de medidas preventivas que inhiban o disminuyan el consumo de alimentos o bebidas con bajo contenido nutricional y excesivo contenido graso, sal o azúcares, así como aditivos alimentarios; el fomento del ejercicio físico, e impulsar programas de prevención e información sobre estos temas. [Fracción reformada mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0784/2020 I P.O. publicado en el POE No. 93 del 18 de noviembre de 2020]
IX. Fomentar y ejecutar los programas de vacunación y el control de la niñez y adolescencia sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica.
X. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva, así como garantizar el acceso a la información y medios para prevenir embarazos no deseados.
XI. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión social y permita el goce y ejercicio igualitario de sus derechos.
XII. Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización forzada y cualquier forma de violencia obstétrica.
XIII. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de víctimas de delitos o violaciones a sus derechos, o sujetos de violencia de cualquier tipo, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.
XIV. Establecer medidas tendientes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las adicciones.
XV. Establecer medidas tendientes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de problemas de salud mental.
XVI. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación.
XVII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
XVIII. Asegurar una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad que permita lograr su normal crecimiento y óptimo desarrollo físico y mental.
XIX. Proporcionar estimulación para mejorar el desarrollo cognitivo, social y emocional en la primera infancia.
XX. Asegurar que en el seno de la familia, centros de enseñanza y demás lugares, no sean víctimas de maltrato.
XXI. Protegerlos del consumo de sustancias adictivas, así como de la exposición a cualquier conducta que les genere un riesgo o daño psicológico o emocional.
XXII. Brindar atención médica prenatal y postnatal a las mujeres en gestación.
XXIII. Recibir orientación y capacitación para obtener conocimientos básicos en materia de salud, nutrición, higiene, saneamiento comunitario y ambiental, así como todo aquello que favorezca su cuidado personal.
Asimismo, garantizarán que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años de edad, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes.
El Sistema Estatal de Salud deberá cumplir y garantizar el derecho a la protección de la salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva y la no discriminación, así como establecer acciones afirmativas a favor de niñas, niños y adolescentes, sin la necesidad de que estén registrados en algún sistema de salud o que no cuenten con documentación oficial, por lo que las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán cumplir y garantizar este derecho, y adecuar su reglamentación para estos efectos.
En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y adolescentes, así como el derecho a la información de quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia.
[Artículo reformado en su párrafo tercero mediante Decreto No.LXV/RFLEY/0213/2016 I P.O., publicado en el P.O.E. No. 48 del 17 de junio de 2017]
Artículo 56 Bis. Para fomentar hábitos alimenticios adecuados y prevenir enfermedades relacionadas con una deficiente nutrición de niñas, niños y adolescentes, el expendio y la distribución de alimentos y bebidas preparadas y procesadas dentro de los planteles educativos, tanto públicos como privados, de educación básica y media superior, deberán sujetarse a lo dispuesto en los lineamientos establecidos por la Secretaría de Educación Pública.
La aplicación, vigilancia y cumplimiento de esta disposición estará a cargo de las autoridades educativas.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0847/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 40 del 18 de mayo de 2024]
Artículo 57. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán garantizar el derecho a la seguridad social de niñas, niños y adolescentes, así como desarrollar políticas para fortalecer la salud materno infantil y aumentar la esperanza de vida.
Artículo 58. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y demás leyes aplicables.
Cuando exista duda o percepción en cuanto a que si es persona con discapacidad, se presumirá que así es. En los casos de discapacidad mental o intelectual, se estará al resultado del dictamen pericial correspondiente.
Son niñas, niños o adolescentes con discapacidad los que por razón congénita o adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
Asimismo, tienen derecho a vivir incluidos en la comunidad, en igualdad de condiciones que las demás personas.
Artículo 59. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a implementar medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas en términos de las disposiciones aplicables considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas, respeto a la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
La discriminación por motivos de discapacidad también comprende la negación de ajustes razonables.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a fomentar la inclusión social y establecer el diseño universal de accesibilidad, en términos de la legislación aplicable.
Además del diseño universal, se deberá dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios, de señalización en Braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión. Asimismo, procurarán ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios.
No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación ni su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y sociales.
No se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad sustantiva de niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
Artículo 60. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que
tome mayor conciencia respecto de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su
discapacidad.
Estas acciones deberán observar como mínimo, los siguientes lineamientos:
I. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad, a efecto de prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
II. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna.
III. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades que en cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares.
IV. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo.
V. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática de información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada formulación de políticas públicas en la materia.
Dichos reportes deberán desagregarse, al menos, por sexo, edad, escolaridad, entidad federativa y tipo de discapacidad.
Artículo 61. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho en todo momento a que se les facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener información de forma comprensible.
Artículo 62. El DIF Estatal promoverá y operará, por sí mismo, de acuerdo a las posibilidades presupuestales del Poder Ejecutivo del Estado, establecimientos de rehabilitación, y realizará estudios de investigación en materia de discapacidades y participará en programas de rehabilitación y educación especial a favor de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 63. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana.
En forma complementaria a los principios y valores previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a recibir educación integral se orientará al desarrollo de la personalidad, aptitudes, habilidades, capacidades físicas y mentales hasta el máximo de sus potencialidades, además del pensamiento autónomo, crítico y creativo que posibilite una mejor calidad de vida.
Cuando posean cualidades intelectuales especiales, la educación deberá ser acorde a sus capacidades y aptitudes.
Con el propósito de formar a niñas, niños y adolescentes para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, equidad de género, solidaridad y respeto a la diversidad cultural, la educación que se proporcione tenderá a:
I. Respetar su dignidad e integridad como persona.
II. Inculcar el respeto de los derechos humanos y los valores democráticos.
III. Fomentar el respeto por su familia, personas con discapacidad, adultos mayores, y sus pares.
IV. Fomentar los valores nacionales y la cultura.
V. Transmitir el espíritu de solidaridad social.
VI. Privilegiar los valores éticos.
VII. Inculcar el respeto y protección del medio ambiente.
VIII. Conocer, cuidar y respetar su sexualidad, de acuerdo a su madurez.
IX. Procurar el desarrollo equitativo de quienes pertenezcan a comunidades indígenas, por tanto, será bilingüe e intercultural.
X. Fomentar la participación activa en las escuelas y en su comunidad.
XI. Promover la equidad de género, previniendo la discriminación.
Artículo 64. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia, tendrán derecho a decidir el tipo de educación que habrán de recibir sus hijos o pupilos, conforme a los modelos del sistema educativo nacional, así como a participar activamente en el proceso de enseñanza.
Artículo 65. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán:
I. Proporcionar la atención educativa que niñas, niños y adolescentes requieran para su pleno desarrollo, en donde los programas respectivos deberán considerar la edad, madurez, circunstancias particulares y tradiciones culturales.
II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación.
III. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública obligatoria y para procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la educación, sin discriminación.
IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza, la evaluación docente, entre otras.
V. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados y suficientes para garantizar la educación de calidad.
VI. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos específicos de niñas, niños y adolescentes para garantizar su permanencia en el sistema educativo.
VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales.
VIII. Prestar servicios educativos en condiciones de normalidad mínima, entendida ésta como el conjunto de condiciones indispensables que deben cumplirse en cada escuela para el buen desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje de los educandos.
IX. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes.
X. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos.
XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros educativos.
XII. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
XIII. Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado.
XIV. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades personales.
XV. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia educativa.
XVI. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria de niñas, niños y adolescentes y para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolares.
XVII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, impidiendo la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, atenten contra la vida o la integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes.
XVIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes.
XIX. Inculcar en niñas, niños y adolescentes el respeto al medio ambiente.
XX. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de información y comunicación.
XXI. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de niñas y adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su egreso del sistema educativo nacional.
XXII. Establecer programas de educación de la afectividad y sexualidad integral basados en los ejes, biológicos, pedagógicos, antropológicos, psicológicos de acuerdo al grado de madurez y desarrollo.
XXIII. Prevenir las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas y campañas de información y concientización, con carácter permanente, dirigidas a niñas, niños y adolescentes, sobre los daños que provoca a la salud física, mental, emocional y su rendimiento escolar, el consumo de sustancias psicoactivas.
[Artículo adicionado con una fracción XXIII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0842/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 49 del 19 de junio de 2024]
Artículo 66. Las autoridades escolares, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 67. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines:
I. Fomentar los valores fundamentales y el respeto de la identidad propia, así como a las diferencias culturales y opiniones diversas.
II. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las potencialidades de niñas, niños y adolescentes.
III. Inculcar sentimientos de identidad y pertenencia a su familia, escuela, comunidad y nación, así como su participación activa en el proceso educativo y actividades cívicas en términos de las disposiciones aplicables.
IV. Orientar respecto a la formación profesional, las oportunidades de empleo y las posibilidades de carrera.
V. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención especial de quienes se encuentren en situación de riesgo.
VI. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas.
VII. Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y desarrollo de actividades extracurriculares que sean de interés para niñas, niños y adolescentes.
VIII. Impartir educación sexual integral conforme a la edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, abordando conocimientos sobre la reproducción humana, planificación familiar, higiene y gestión menstrual, y prevención de enfermedades de transmisión sexual, entre otros.
IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos,
X. Difundir los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercerlos.
XI. Impartir la educación de higiene bucodental, mediante la implementación de talleres al interior de las instituciones educativas, promoviendo hábitos de autocuidado y de correcto cuidado de la salud bucodental.
[Artículo adicionado con una fracción XI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0518/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 31 del 19 de abril de 2023]
[Artículo reformado en su fracción VIII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0210/2022 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 36 del 4 de mayo de 2022]
Artículo 68. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela. Para efectos del párrafo anterior, las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones académicas se coordinarán para:
I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público, privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia.
II. Desarrollar actividades de capacitación para servidores públicos y para el personal administrativo y docente.
III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia escolar.
IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas, responsables de centros de asistencia social, personal docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 69. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego, y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales que contribuyan al pleno desarrollo y sano crecimiento.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes deberán respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos.
Artículo 70. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad.
Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás.
No podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer su libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura.
Artículo 72. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyan su identidad cultural.
Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligados a establecer políticas tendentes a garantizar la promoción, difusión y protección de la diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales.
Lo dispuesto en este artículo no será limitativo al derecho a la educación, según lo dispuesto en el
Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de los principios rectores de la presente Ley.
Artículo 73. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en el Artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que se tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus familias o comunidades.
Dichas autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las acciones que permitan la recopilación de opiniones y realización de entrevistas a niñas, niños y adolescentes sobre temas de interés general para ellos.
En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere este artículo, tienen la obligación de difundir la información institucional y la promoción de los derechos en la lengua indígena local.
Asimismo, las autoridades a que se refiere este artículo dispondrán lo necesario para garantizar que niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuenten con los sistemas de apoyo para ejercer su derecho a la libertad de expresión, acceso a la información y sistema de apoyo para la expresión de su voluntad.
Artículo 74. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder, recibir, generar y difundir información e ideas de todo tipo y por todos los medios lícitos a su alcance, siempre que sea acorde con su edad, madurez y desarrollo; además, que no perjudique su integridad o seguridad, los derechos de tercero, la salud pública, así como la seguridad pública o nacional.
Artículo 75. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral.
Artículo 76. La Procuraduría de Protección y cualquier persona interesada, por conducto de ésta, podrán promover ante las autoridades administrativas competentes la imposición de sanciones a los medios de comunicación, en los términos que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Asimismo, la Procuraduría de Protección estará facultada para promover acciones colectivas ante el órgano jurisdiccional competente, con el objeto de que éste ordene a los medios de comunicación que se abstengan de difundir información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la integridad, la dignidad u otros derechos de niñas, niños y adolescentes y, en su caso, reparen los daños que se hubieren ocasionado, sin menoscabo de las atribuciones que sobre la materia tengan las autoridades competentes.
Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a la que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 77. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Artículo 78. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en los ámbitos escolar, social y comunitario.
Artículo 79. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar, a ser escuchados y tomados en cuenta en todos los procesos judiciales y de procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan.
Artículo 80. Niñas, niños y adolescentes también tienen derecho a que las diferentes instancias gubernamentales, de los órdenes de gobierno estatal y municipal, les informen de qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud.
Artículo 81. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación.
Artículo 82. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales.
Como consecuencia de lo anterior, no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
No se considerará injerencia ilegal o arbitraria la que emane de quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo que antecede.
Artículo 83. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
Artículo 84. Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:
I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente.
II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo previa autorización de la Procuraduría de Protección, siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.
No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.
Artículo 85. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública.
La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación aplicable en la materia.
Para los efectos de este artículo se estará a las disposiciones de la Ley de Atención y Protección a
Víctimas u Ofendidos del Delito del Estado de Chihuahua.
Artículo 86. Los medios de comunicación locales deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.
En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de la Procuraduría de Protección competente, actuando de oficio o en representación sustituta, podrá promover las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión. Niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez, solicitarán la intervención de la Procuraduría de Protección.
En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección competente ejercerá su representación coadyuvante.
Artículo 87. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.
Artículo 88. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1051/2021 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2021]
Artículo 88 BIS. Para dar cumplimiento al derecho de acceso a la justicia se debe garantizar que niñas, niños y adolescentes, así como sus madres, padres, defensores, tutores o representantes legales, en su caso, puedan utilizar el sistema legal para proteger sus derechos humanos.
El sistema legal debe proporcionar a niñas, niños y adolescentes, los medios para obtener una respuesta rápida, eficaz y justa para proteger sus derechos, así como los mecanismos para prevenir y resolver los conflictos, garantizando, en todo momento, su derecho al debido proceso y a la reparación integral del daño.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1051/2021 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2021]
Artículo 89. Las autoridades estatales y municipales que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas, como mínimo a:
I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez.
II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial.
V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo Segundo, de la presente Ley, así como a información sobre las medidas de protección disponibles.
VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera.
VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete.
VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica.
IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario.
X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva.
XI. Destinar espacios lúdicos de descanso en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir.
XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal.
XIII. Implementar medidas para protegerles de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales.
XIV. Las sentencias judiciales o resoluciones administrativas que se emitan en un proceso jurisdiccional o administrativo, donde se decidan sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes, deben ser redactadas de manera clara, sencilla y comprensible y, en su caso, en formatos accesibles de fácil comprensión y lectura.
[Artículo adicionado con una fracción XIV mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0654/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 16 del 24 de febrero de 2024]
Artículo 90. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito se les reconozca que están exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no serán privados de la libertad ni sujetos a procedimiento alguno, sino que serán únicamente sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles, en su caso, en el ejercicio de sus derechos.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 91. En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña, niño o adolescentes en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a la Procuraduría de Protección. Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.
La Procuraduría de Protección, en el marco de sus atribuciones, deberá, en su caso, solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y garantizar que niñas y niños no sean objeto de discriminación.
Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado.
Artículo 92. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:
I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el mismo.
II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, asistidos por un profesional en derecho y atendiendo a lo dispuesto por la fracción XI del
Artículo 89 de esta Ley.
III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez.
IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación en los términos de esta Ley y las demás aplicables.
V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones aplicables.
VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos.
VII. Garantizar procedimientos y uso de lenguaje claro, sencillo, accesible, conciso y comprensible, para las niñas, niños o adolescentes, que formen parte de estos.
[Artículo adicionado con una fracción VII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0654/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 16 del 24 de febrero de 2024]
Artículo 93. Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección competente.
Artículo 94. La legislación en materia de justicia integral para adolescentes en conflicto con la ley penal determinará los procedimientos y las medidas que correspondan a quienes se les atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito mientras era adolescente.
La legislación a que se refiere el párrafo anterior, deberá garantizar los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos.
Artículo 95. El presente Capítulo se refiere a las medidas especiales de protección que las autoridades deberán adoptar para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, acompañados, no acompañados, separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto de movilidad humana.
Las autoridades de los órdenes de gobierno estatal y municipal deberán proporcionar, de conformidad con sus competencias, los servicios correspondientes a niñas, niños y adolescentes en situación de
migración, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria.
En tanto el Instituto Nacional de Migración determine la condición migratoria de la niña, niño o adolescente, el DIF Estatal en coordinación con el Sistema Nacional DIF, deberá brindar la protección que prevé esta Ley y demás disposiciones aplicables.
El principio del interés superior de la niñez será una consideración primordial que se tomará en cuenta durante el procedimiento administrativo migratorio al que estén sujetos niñas, niños y adolescentes migrantes, en el que se estimarán las posibles repercusiones de la decisión que se tome en cada caso.
Artículo 96. Las autoridades competentes deberán observar los procedimientos de atención y protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, previstos en la Ley de Migración, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia.
Artículo 97. Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior o voluntad.
Artículo 98. Las garantías de debido proceso que se deberán aplicar en los procesos migratorios que involucran a niñas, niños y adolescentes son las siguientes:
I. El derecho a ser notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte en el marco del proceso migratorio.
II. El derecho a ser informado de sus derechos.
III. El derecho a que los procesos migratorios sean llevados por un funcionario especializado.
IV. El derecho de la niña, niño y adolescente a ser escuchado y a participar en las diferentes etapas procesales.
V. El derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor y/o intérprete.
VI. El acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular.
VII. El derecho a ser asistido por un abogado y a comunicarse libremente con él.
VIII. El derecho, en su caso, a la representación en suplencia.
IX. El derecho a que la decisión que se adopte evalúe el interés superior de la niña, niño y adolescente y esté debidamente fundamentada.
X. El derecho a recurrir la decisión ante la autoridad jurisdiccional competente.
XI. El derecho a conocer la duración del procedimiento que se llevará a cabo, mismo que deberá seguir el principio de celeridad.
Artículo 99. Durante el proceso administrativo migratorio podrá prevalecer la unidad familiar o en su caso la reunificación familiar en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, siempre y cuando ésta no sea contraria al interés superior de la niñez.
Para resolver sobre la reunificación familiar se deberá tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes migrantes, así como todos los elementos que resulten necesarios para tal efecto.
Artículo 100. Para garantizar la protección integral de los derechos, el DIF Estatal en coordinación con el Sistema Nacional DIF, y Municipales DIF, habilitarán espacios de alojamiento o albergues para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes.
Asimismo, acordarán los estándares mínimos para que los espacios de alojamiento o albergues brinden la atención adecuada a niñas, niños y adolescentes migrantes.
Artículo 101. Los espacios de alojamiento de niñas, niños y adolescentes migrantes, respetarán el principio de separación y el derecho a la unidad familiar, de modo tal que si se trata de niñas, niños o adolescentes no acompañados o separados, deberán alojarse en sitios distintos al que corresponde a las personas adultas. Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados, podrán alojarse con sus familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación de éstos en aplicación del principio del interés superior de la niñez.
Artículo 102. Está prohibido devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a una niña, niño o adolescente cuando su vida, seguridad y/o libertad estén en peligro a causa de persecución o amenaza de la misma, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos, entre otros, así como donde pueda ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 103. Cualquier decisión sobre la devolución de una niña, niño o adolescente al país de origen o a un tercer país seguro, sólo podrá basarse en los requerimientos de su interés superior.
Artículo 104. En caso del DIF Estatal, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al Instituto Nacional de Migración a fin de adoptar medidas de protección especial.
El DIF Estatal y los Municipales, en coordinación con las instituciones competentes, deberán identificar a niñas, niños y adolescentes extranjeros que requieren de protección internacional, ya sea como refugiado o de algún otro tipo, a través de una evaluación inicial con garantías de seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e individualizado que sea necesario mediante la adopción de medidas de protección especial.
Artículo 104 Bis. El DIF Estatal, a través de la Procuraduría de Protección, coadyuvará con las personas defensoras de derechos humanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, para garantizar la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0097/2021 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 2 de febrero de 2022]
Artículo 105. El DIF Estatal a través de la Procuraduría de Protección deberá diseñar y administrar la base de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, incluyendo, entre otros aspectos, las causas de su migración, las condiciones de tránsito, sus vínculos familiares, factores de riesgo en origen y tránsito, información de sus representantes legales, datos sobre su alojamiento y situación jurídica, entre otros, y compartirlo con la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, atendiendo a lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables en materia de transparencia.
El DIF Estatal enviará al Sistema Nacional DIF la información en el momento en que se genere a fin de que se incorpore en la base de datos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 106. En ningún caso una situación migratoria irregular de niña, niño o adolescente, preconfigurará por sí misma la comisión de un delito, ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por el hecho de encontrarse en condición migratoria irregular.
[Capítulo adicionado con su artículos 106 Bis, 106 Ter y 106 Quáter mediante Decreto No. - LXVI/RFLEY/0759/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 82 del 10 de octubre de 2020]
Artículo 106 Bis. Niñas, niños y adolescentes gozan del derecho de acceso universal a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Se garantizará el acceso y uso seguro del Internet, como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, entre otros, de conformidad con el principio de interdependencia, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 106 Ter. El Estado garantizará a niñas, niños y adolescentes su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, acorde a los fines establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, mediante una política de inclusión digital universal en condiciones de equidad, asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad.
Artículo 106 Quáter. Las madres, padres y quienes tengan a su cargo el cuidado de niñas, niños y adolescentes, instruirán el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación, y deberán velar para que los riesgos derivados del acceso a tal derecho, no afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral, por lo que, en caso de que se vulneren sus derechos, ejercerán las acciones legales y medidas pertinentes para garantizar el interés superior de la niñez.